Análisis de la suspensión de China a las importaciones de camarón ecuatoriano
Si bien es cierto que cada Estado es capaz de dictar normas y adoptar decisiones en protección de sus ciudadanos, en pleno ejercicio de su soberanía, no es menos cierto que en un mundo cada vez más globalizado nos sometemos a órganos supranacionales que se encargan de verificar que esas normas no afecten tal globalización. Es decir, en el caso concreto la República de China bien puede establecer medidas de protección para sus ciudadanos, siempre que estos se adecúen a las normas de comercio internacional.
En este caso, de la importación y exportación de productos y servicios, este órgano es la Organización Mundial de Comercio (OMC), cuyo propósito es que los gobiernos garanticen la transparencia de sus políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas.
Ante la malintencionada noticia de la presencia de COVID19 en las cargas de camarón de tres empresas ecuatorianas, es necesario recordar que existen dos acuerdos de la OMC que prevén la adopción de medidas por los Estados miembros para proteger la salud o la seguridad públicas: el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF) y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC).
El Acuerdo MSF establece que los miembros tienen derecho a restringir el comercio mediante la adopción de las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. Esas medidas deberán aplicarse únicamente en cuanto sean necesarias para lograr sus objetivos, estar basadas en principios científicos y apoyarse en testimonios científicos. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, los Miembros podrán adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de la información pertinente de que dispongan.
El Acuerdo OTC tiene como objetivo asegurar que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean discriminatorios ni creen obstáculos innecesarios al comercio. Al mismo tiempo, el Acuerdo OTC reconoce a los Miembros de la OMC el derecho a aplicar medidas para lograr objetivos de política legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad humanas.
Tanto el Acuerdo MSF como el Acuerdo OTC imponen a los Miembros de la OMC la obligación de notificar a los demás Miembros toda prescripción nueva o modificada que afecte al comercio y responder a sus solicitudes de información sobre medidas nuevas o existentes.
Ahora bien, el artículo cinco del Acuerdo MSF establece reglas claras para la evaluación del riesgo y la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, entre las cuales sobresale la obligación de considerar los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena.
Así mismo, al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos.
Hemos de recordar que Ecuador puede, como Estado miembro, y en caso de tener motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones, y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, está en capacidad de pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla.