Este cuerpo normativo debía resolver el grave problema de aplicación en la legislación ambiental que supone la dispersión de normas que degeneraba en sobre posición de competencias y procesos administrativos poco claros, que en muchos casos creaba confusión al momento de acudir a las autoridades, dejando en indefensión al administrado.
Encontramos que en efecto el COA recoge los principios y regulaciones hasta ahora desperdigados en múltiples Acuerdos Ministeriales, sin embargo, hemos percibido varias confusiones conceptuales en su desarrollo, aunque nos referiremos única y específicamente a lo referente a la intangibilidad y desarrollo sostenible, frente al principio de precaución y su orientación desarrollista.

Intangibilidad

Si bien en la legislación ecuatoriana la intangibilidad no se encuentra desarrollada como un principio, existe vasta referencia a ella, incluso en nuestra Constitución.

Así, por ejemplo, el artículo 397 de la carta magna establece que, a fin de garantizar el derecho a vivir en un ambiente sano, “el Estado se compromete a: (…) 4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma que se garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. (…)”.

Más adelante la propia norma constitucional, en su artículo 407, prohíbe expresamente las actividades extractivas de los recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, complementado lo antes citado, y aterrizando, a nuestro criterio, a lo que se refiere con intangibilidad, sin embargo aquello es mera interpretación, pues atendiendo a lo literal las áreas naturales protegidas tienen como característica ser intangibles.

De más está decir que lo intangible, en su concepción más amplia se refiere a aquello que no debe o no puede tocarse , resultando evidente entonces que las áreas naturales protegidas en Ecuador merecen extraordinario respeto y no pueden ser alteradas.

Por su parte el COA, objeto de este análisis, señala en su artículo 39 que “La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse en los principios ambientales de la Constitución y en los principios de intangibilidad y de conservación, así como en los criterios de manejo integral, representatividad, singularidad, complementariedad y gestión intersectorial.” reafirmando lo antes señalado.

Sin embargo, me permitiré indicar en las conclusiones que la naturaleza jurídica de la intangibilidad en el COA no es necesariamente la de “no poder tocar”.

En Ecuador, el Código Orgánico del Ambiente, en adelante COA, entró en vigencia a través de su publicación en el Registro Oficial Suplemento 983 del 12 de abril de 2017.

Desarrollo Sostenible

Este tópico por su parte se encuentra mucho más desarrollado, por lo que profundizar en la doctrina resulta innecesario, y además se encuentra recogido por el propio COA como principio ambiental a ser reconocido y aplicado por la administración pública, suponiendo la satisfacción de las necesidades de las actuales generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras, recogiendo literalmente la definición proporcionada en el Informe de Brundtland, permitiendo el uso de los recursos naturales sin depredarlos, de manera que a futuro puedan seguir disfrutándose.

El propio COA, respecto a las Áreas Naturales Protegidas, establece que éstas “serán espacios prioritarios de conservación y desarrollo sostenible.”. Es decir, concibe la idea del aprovechamiento de tales áreas, de manera que sus recursos no sean agotados, al menos no en nuestra generación, existiendo en efecto en nuestras áreas protegidas presencia humana, ya con asentamientos rurales como con actividad económica, por ejemplo, de camaroneras y complejos turísticos.

Conclusión

Debemos tener claro que la corriente actual es que el Estado sea un ente de carácter regulador y ya no interventor, regulando las actividades productivas y no prohibiéndolas, el COA era el llamado a superar la sensación intervencionista que dejaba el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Medio Ambiente.

En esa línea, resulta innecesario continuar con ese criterio obsoleto de aquellos que consideran que los ecosistemas no deben ser alterados en lo más mínimo, debemos por el contrario mirar a los países del primer mundo en los que se ha demostrado que en aplicación del principio de precaución es mucho más factible conservar los bienes ambientales en el desarrollo de actividades que dejando intacta determinada área, debido a que la degradación natural de los ecosistemas puede en muchos casos ser peor.

Tomemos como ejemplo el delicado ecosistema de las Islas Galápagos, donde se dio un giro importante en el modelo desordenado de desarrollo agrícola y turístico, hacia un esfuerzo conjunto de conservación en el que muchas especies estarían extintas si no fuera por la oportuna intervención humana, y no con ello queremos decir que el manejo ambiental en el archipiélago sea inmejorable, pero la situación podría ser peor.

El COA presentaba una excelente oportunidad para normar, ordenar y establecer las pautas para el desarrollo económico y social de las áreas protegidas y sus comunidades, sin embargo, genera una antinomia por la cual sólo uno de estos enunciados puede ser válido, es decir, o las áreas naturales protegidas son intangibles, implicando una nula injerencia humana, o por otro lado se permitirá el desarrollo sostenible, cuya definición supone una intervención humana, sin la cual no hay desarrollo, siempre de manera responsable y racional, perfeccionando así el principio de precaución.

Hoy en día ante las circunstancias del país y la inminente necesidad de generar e incentivar matrices productivas, siendo generadoras de riqueza social, es imperativo que se garantice la soberanía alimentaria y el buen vivir de los habitantes. Para ello, debemos demandar una política pública ambiental coherente, que se vea reflejada en acciones y programas de gobierno protegiendo el patrimonio natural, cultural y económico, que a la vez avale el ejercicio del derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con el fin de prevenir, controlar y mitigar la contaminación ambiental, como un aporte al mejoramiento de la calidad de vida de esta y futuras generaciones.